lunes, 21 de agosto de 2017

ORGANIZACIÓN EMPRESAS HOTELERAS





 MINCETUR 

Mantiene el Reglamento establece las disposiciones para la clasificación, categorización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos de hospedaje; asimismo, establece los órganos competentes en dicha materia. 


  • FUNCIONES  ÓRGANOS COMPETENTES
Establece hospedajes que solicitaran organismos  competentes, su clasificación y/o categorización, cumpliendo para tal efecto con los requisitos de infraestructura, equipamiento y servicio establecidos del presente Reglamento, según corresponda.

Los establecimientos de hospedaje se clasifican y/o categorizan en la siguiente forma: 


                                                 Clase                                       Categoría   
                                                 Hotel                                  Una a cinco estrellas 
                                                 Apart – Hotel                     Tres a cinco estrellas
                                                 Hostal                                Una a tres estrellas 
                                                 Resort                                Tres a cinco estrellas
                                                 Ecolodge                                      -.-
                                                 Albergue                                      -.- 

  • ÓRGANOS COMPETENTES
Los Órganos Regionales Competentes para la aplicación del presente Reglamento son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales, dentro del ámbito de su competencia administrativa; y en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Órgano que ésta designe para tal efecto.

 Funciones del Órgano Regional Competente 
Corresponden al Órgano Regional Competente las siguientes funciones:
a) Otorgar la clasificación y/o categorización a los establecimientos de hospedaje; 
b) Aplicar las excepciones previstas en el presente Reglamento para expedir el Certificado de clasificación y/o categorización; 
c) Modificar la clase y/o categoría otorgada; 
d) Resolver los recursos de carácter administrativo que formulen los establecimientos de hospedaje con relación al funcionamiento, clasificación y/o categorización asignada; 
e) Verificar el cumplimiento de los requisitos, estado de conservación, limpieza y calidad de los servicios de los establecimientos de hospedaje, estén o no clasificados y/o categorizados, de acuerdo con el programa establecido en el Plan Anual de Inspección y Supervisión, en coordinación con los Sectores involucrados; 
f) Llevar y mantener actualizado el Directorio de establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados; 
g) Llevar una base de datos de los establecimientos de hospedaje no clasificados ni categorizados, que operen en el ámbito de su competencia; 
h) Ejecutar las operaciones de estadística sectorial necesarias de alcance regional, autorizadas por el ente rector del sistema estadístico nacional; 
i) Elaborar y difundir las estadísticas oficiales sobre establecimientos de hospedaje, observando las disposiciones del ente rector del sistema estadístico nacional; 
j) Remitir a la Oficina de Estadística del MINCETUR, los resultados estadísticos sobre establecimientos de hospedaje; 
k) Remitir mensualmente, a la DNDT, copia actualizada del Directorio de establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados; así como la base de datos de los establecimientos de hospedaje no clasificados ni categorizados; 
l) Coordinar con otras instituciones públicas o privadas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento; 
ll) Ejercer las demás atribuciones que establezca el presente Reglamento y las disposiciones legales vigentes.

  • AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO 
Requisitos para el inicio de actividades 
Los establecimientos de hospedaje para el inicio de actividades deberán estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refiere la Ley N° 26935, Ley sobre Simplificación de Procedimientos para obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de Actividades de las Empresas, normas complementarias y modificatorias.
Asimismo, deberán contar con la Licencia Municipal de Funcionamiento y cumplir con las demás disposiciones municipales correspondientes. 

Condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos de hospedaje
Los titulares de los establecimientos de hospedaje deberán presentar al Órgano Regional Competente, dentro de un plazo de treinta (30) días de iniciada su actividad, una Declaración Jurada dejando constancia de que cumplen con las siguientes condiciones mínimas: 
a) El número de habitaciones es de seis (6) o más; 
b) Tiene un ingreso para la circulación de los huéspedes y personal de servicio; 
c) Cuenta con un área de Recepción; 
d) Tiene botiquín de primeros auxilios; 
e) El área de las habitaciones (incluyendo el área de clóset y guardarropa) es de 6 m² o más; 
f) El área total de los servicios higiénicos privados o comunes es de 2 m² o más; 
g) Los servicios higiénicos se encuentran revestidos con material impermeable. En el caso del área de ducha, dicho revestimiento será de 1.80 m; 
h) Si se trata de un establecimiento de cinco (5) o más plantas, cuenta por lo menos con un ascensor; i) La edificación del establecimiento de hospedaje guarda armonía con el entorno en que se ubica; 
j) Cambio regular de las sábanas, siempre que cambie el huésped y cuando el huésped lo solicite; 
k) Limpieza diaria del establecimiento. 

Las condiciones relativas a ventilación, zonas de seguridad, escaleras, salidas de emergencia y otros similares, deberán cumplir con las disposiciones municipales y del Sistema Nacional de Defensa Civil. 

Verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones
El Órgano Regional Competente se encuentra facultado para efectuar de oficio, a pedido de parte interesada o de terceros, las supervisiones que sean necesarias para la verificación del cumplimiento permanente de las condiciones, requisitos y servicios mínimos exigidos en el artículo precedente. 

  • VISITAS DE SUPERVISIÓN
El Órgano Regional Competente tendrá la facultad de efectuar de oficio, a pedido de parte interesada o de terceros, las visitas de supervisión que considere necesarias a los establecimientos de hospedaje, cuenten o no con el Certificado de clasificación y/o categorización, para verificar las condiciones y efectiva prestación del servicio de alojamiento, cumpliendo con las normas del presente Reglamento. En el caso de los establecimientos de hospedaje que ostenten clase y/o categoría, el Órgano Regional Competente verificará el cumplimiento permanente de las condiciones, requisitos y servicios exigidos para prestar el servicio de hospedaje.







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